Legal Foundations of a Free Society (Houston, Texas: Papinian Press, 2023) is now available in a Spanish translation as Fundamentos Legales de una Sociedad Librei (translated by Laura van Leeuwen Henche). (Amazon.com kindle; paperback forthcoming) (word files-zip file) (alternative kindle: do not use)
Juan Fernando Carpio, who has translated works by Hans-Hermann Hoppe and George Reisman into Spanish, assisted in the initial stages of preparation of the Spanish translation and provides a Preface to the Spanish edition.
Appended below are the Spanish translations of Hoppe’s Foreword and my Preface to the English version, as well as the Carpio’s Preface to the Spanish Edition (in both Spanish and English), as well a the back cover text. Also below is an English translation of Carpio’s discussion of his early work on the translation in “Legal Foundations of a Free Society” (Oct 27, 2025).
Legal Foundations of a Free Society
Juan Fernando Carpio
Source: Juan Fernando Carpio, “Legal Foundations of a Free Society,” Juan Fernando Carpio (Medium) (Oct 27, 2025)
Libertarian legal thought finds its greatest contemporary exponent
In Legal Foundations of a Free Society, Stephan Kinsella articulates the complete theory of property law, contracts, justice, and human freedom in general, from a rigorous praxeological, Rothbardian, and Hoppean perspective.
I am translating Stephan Kinsella’s Legal Foundations of a Free Society into Spanish!
As a scholar and enthusiast of libertarian ideas that contrast with left- and right-wing socialisms, I have admired for years the work of N. Stephan Kinsella, a key thinker alongside Rothbard and Hoppe.* His critiques of intellectual property and his defense of private property as the foundation of a free society have inspired me, as I mentioned on X.com: an essential author for understanding scarcity, rights, and ethics.
Translating this book is, for me, partly repaying an intellectual debt that many of us owe to Kinsella.
I am translating his masterpiece into Spanish to make it accessible to more Spanish speakers, freeing them from the rampant statism in Latin America and Spain. News about the progress and publication will follow soon. Stay tuned! If you are looking for readings that cure statism and paternalism at their roots, with great academic power yet accessible to all types of readers, this will be essential.
In the meantime, the book in English can be found here.
*Frankly, Rothbard-Hoppe-Kinsella represents for me the most elaborate, up-to-date, coherent, and powerful libertarian thought that can be found today, in a succession of successes, dialogue, development, and mutual corrections that is very interesting in itself.
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Preface to the Spanish Translation
Legal Foundations of a Free Society is not a casual compilation: it is the logical conclusion of an intellectual edifice that began with Mises, took shape with Rothbard, and attained greater philosophical rigor with Hoppe. Stephan Kinsella, a jurist and direct disciple of this tradition, here organizes three decades of work around an idea as simple as it is implacable: if freedom has a foundation, that foundation is legal. And if Law is to be coherent, it can only be derived from property, from the ontological structure of scarcity.
The book, published in 2023, is a systematic synthesis. Kinsella does not limit himself to expounding theory: he reconstructs it on the strongest available foundations and contributions to date.
In Part I, he describes his own intellectual evolution—from Objectivist to Rothbardian—and explains how he discovered in Hoppe’s Argumentation
In Part II, he develops the normative foundations: self-possession, original appropriation (homesteading), contract, and
Part III addresses the causal and legal framework: how aggression is identified objectively and how the links between action, harm, and restitution are established. This is where Kinsella dismantles the confusion between moral cause and legal cause, following M. N. Rothbard and classical Roman law.
In Part IV the author applies the theory to the most controversial cases: intellectual property, the discovery of law, legislation, and judicial monopoly. The chapters devoted to “Law and Intellectual Property in a Stateless Society” and “Legislation and the Discovery of Law” are masterful pieces: they condense twenty years of debate with jurists, economists, and philosophers. Kinsella demonstrates, with Hoppean rigor and elegance, that all genuine law is discovered, not created; that patents and copyrights are not extensions of law but violations of it; and that legislative monopoly destroys the social function of law, turning justice into central planning.
Parts V and VI broaden the theoretical scope. They include essays on knowledge, calculation, conflict, and law; on the epistemological limits of the State; and on polycentric legal order—what others would call “anarcho-capitalism” or even better, a kritarchy, but which Kinsella describes as the only structure compatible with non-aggression.
The book closes with a series of personal and retrospective texts, including his dialogue with J. Neil Schulman and his speech “Libertarianism Fifty Years Later,” which functions almost as a generational epilogue: the realization that the intellectual project begun by Mises has produced a complete and self-consistent legal theory.
What is extraordinary about the book is not only its content but its method. Kinsella reasons a priori, supported by the conceptual discipline of praxeology. He does not cite to adorn, but to sustain. He does not speculate or assume; he deduces. His style may seem dry, but every sentence can have the precision of a mathematical demonstration.
His central thesis runs through the entire work: law arises to resolve conflicts over scarce resources; where there is no scarcity, there is no conflict, and where there is no conflict, there is no law. From that observation all legitimate institutions—property, contract, restitution—are derived, and all statist fictions—legislation, judicial monopoly, intellectual property—collapse.
This Spanish edition seeks to preserve that clarity without losing its edge. Italics, notes, titles, and original terminology have been respected rigorously.
Whoever reads this book attentively will understand in an integrated way why Law is not decreed but discovered; why freedom is not a political aspiration but a logical consequence; and why every form of legal coercion (aggression) over non-scarce goods—including intellectual property—is, in the final analysis, a performative contradiction.
Legal Foundations of a Free Society is, almost certainly, the most rigorous work of libertarian legal theory written to date.
Juan Fernando Carpio
Cumbayá, March 2026
Back Cover Text
Legal Foundations of a Free Society is an updated selection of articles published over three decades dealing with a variety of issues in libertarian rights and legal theory, including the nature and foundations of libertarianism, rights and punishment theory, causation and responsibility, contract theory, and intellectual property. The chapters have been significantly revised and updated and integrated with each other with extensive cross-references, and supplemented with an extensive bibliography and index.
… more than 40 years after the first publication of Rothbard’s Ethics of Liberty and characterized by much practical disappointment and increasing theoretical confusion, the publication of Stephan Kinsella’s present work must be considered a most welcome sign of renewed hope and new, refreshing intellectual inspiration. Indeed, with this work, that has been in the making for more than two decades, Kinsella has produced no less than an intellectual landmark, establishing himself as the leading legal theorist and the foremost libertarian thinker of his generation.
While following in Rothbard’s footsteps, Kinsella’s work does not merely rehash what has been said or written before. Rather, having absorbed as well all of the relevant literature that has appeared during the last few decades since Rothbard’s passing, Kinsella in the following offers some fresh perspectives and an innovative approach to the age-old quest for justice, and he adds several highly significant refinements and improvements and some centrally important new insights to the theories of personhood, property and contract, most famously some radical criticism and rejection of the idea of “intellectual property” and “intellectual property rights.”
Henceforth, then, all essential studies in the philosophy of law and the field of legal theory will have to take full account of the theories and criticisms expounded by Kinsella.
—From the Foreword by Hans-Hermann Hoppe
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Preface to the Spanish Translation
Prefacio a la edición española
Los fundamentos legales de una sociedad libre no es una recopilación casual: es la conclusión lógica de un edificio intelectual que comenzó con Mises, tomó forma con Rothbard y alcanzó mayor rigor filosófico con Hoppe. Stephan Kinsella, jurista y discípulo directo de esta tradición, ordena aquí tres décadas de trabajo en torno a una idea tan simple como implacable: si la libertad tiene un fundamento, ese fundamento es jurídico. Y si el Derecho ha de ser coherente, solo puede derivarse de la propiedad, de la estructura ontológica de la escasez.
El libro, publicado en 2023, es una síntesis sistemática. Kinsella no se limita a exponer teoría: la reconstruye sobre las bases y contribuciones más sólidas disponibles hasta hoy.
En la Parte I describe su propia evolución intelectual—de objetivista a rothbardiano—y explica cómo descubrió en la Ética de la Argumentación de Hoppe la piedra angular del derecho libertario: que el acto mismo de argumentar presupone autopropiedad y control pacífico sobre recursos escasos.
En la Parte II desarrolla los fundamentos normativos: autoposesión, apropiación original (homesteading), contrato y responsabilidad. Aquí se encuentra su “Teoría libertaria del castigo y de los derechos”, una de las más precisas derivaciones del principio de no agresión jamás escritas.
La Parte III aborda el marco causal y jurídico: cómo la agresión se identifica objetivamente y cómo se establecen los vínculos entre acción, daño y restitución. Es donde Kinsella desmonta la confusión entre causa moral y causa legal, siguiendo la lógica de Rothbard y del derecho romano clásico.
En la Parte IV el autor aplica la teoría a los casos más polémicos: propiedad intelectual, descubrimiento del derecho, legislación y monopolio judicial. Los capítulos dedicados a “Ley y propiedad intelectual en una sociedad sin Estado” y a “Legislación y el descubrimiento del derecho en una sociedad libre” son piezas magistrales: condensan veinte años de debate con juristas, economistas y filósofos. Kinsella demuestra, con elegancia hoppeana, que toda ley genuina es descubierta, no creada; que las patentes y los derechos de autor no son extensiones del derecho, sino violaciones del mismo; y que el monopolio legislativo destruye la función social del derecho, convirtiendo la justicia en planificación central.
Las Partes V y VI amplían el alcance teórico. Allí se incluyen ensayos sobre conocimiento, cálculo, conflicto y derecho; también sobre los límites epistemológicos del Estado y el orden jurídico policéntrico. Esto último es lo que otros llamarían anarcocapitalismo, pero que Kinsella describe como la única estructura compatible con la no agresión.
Cierra con una serie de textos personales y retrospectivos, entre ellos su diálogo con J. Neil Schulman y su discurso “El libertarismo después de cincuenta años: ¿qué hemos aprendido?”, que funciona casi como un epílogo generacional: la constatación de que el proyecto intelectual iniciado por Mises ha producido una teoría jurídica completa y autoconsistente.
Lo extraordinario del libro no reside solo en su contenido, sino también en su método. Kinsella razona a priori, apoyándose en la disciplina conceptual de la praxeología. No cita para adornar, sino para fundamentar. No especula ni da nada por supuesto: deduce. Su estilo puede parecer seco, pero cada frase posee la precisión de una demostración matemática.
Su tesis central recorre toda la obra: el derecho surge para resolver conflictos en torno a recursos escasos. Donde no hay escasez, no hay conflicto; y donde no hay conflicto, no hay necesidad de derecho. De esta premisa se derivan todas las instituciones legítimas—la propiedad, el contrato y la restitución—y se desmoronan las ficciones estatistas: la legislación, el monopolio judicial y la propiedad intelectual.
Esta edición en español busca preservar esa claridad sin restarle fuerza. Se han respetado rigurosamente las cursivas, las notas, los títulos y la terminología del original.
Quien lea este libro con atención comprenderá de manera integrada por qué el derecho no se decreta, sino que se descubre; por qué la libertad no es una mera aspiración política, sino una consecuencia lógica; y por qué toda forma de coerción legal—o agresión—sobre bienes no escasos, incluida la propiedad intelectual, constituye en última instancia una contradicción performativa.
Los fundamentos legales de una sociedad libre es, casi con toda seguridad, la obra más rigurosa de teoría jurídica libertaria escrita hasta hoy.
Juan Fernando Carpio
Cumbayá, marzo de 2026
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Spanish Translation of Hoppe’s Foreword the English version
Prólogo
La pregunta sobre qué es la justicia y qué constituye una sociedad justa es tan antigua como la filosofía misma. De hecho, surge en la vida cotidiana incluso mucho antes de que comience cualquier filosofar sistemático.
A lo largo de la historia intelectual, una respuesta destacada a esta cuestión ha sido afirmar que “la fuerza” hace “el derecho”. O, más específicamente: que lo que es correcto o incorrecto, justo o injusto, es decretado unilateralmente por un Estado qua monopolista territorial de la violencia. La naturaleza contradictoria de esta postura “decisionista”, es decir, del “positivismo jurídico”, se hace evidente cuando pedimos a sus defensores una razón o evidencia de por qué deberíamos creer que la proposición “la fuerza hace el derecho” es verdadera y correcta. Sin embargo, al proporcionar cualquier razón o evidencia, y al buscar así, en última instancia, un acuerdo unánime respecto de la validez de la proposición en cuestión, cualquier defensor de esta postura reconoce implícitamente la presencia de otras personas razonables y sensatas y, lo que es más importante, que la cuestión de lo correcto o incorrecto, lo verdadero o lo falso, no es, entonces, una cuestión “fuerza” o de “decreto”, sino una cuestión que debe decidirse sobre la base de la razón y la experiencia comunes. Sin embargo, la razón y la experiencia demuestran, contrariamente a la afirmación inicial del defensor, que “la fuerza no hace el derecho”. Que “la fuerza es fuerza” y “el derecho es derecho”, pero que “ninguna fuerza puede jamás crear un derecho”.
Aparte del decisionismo defendido por los positivistas jurídicos, en la época moderna la respuesta más habitual a esta cuestión proviene de los llamados teóricos del contrato social. Según ellos, lo que es justo o no lo es está determinado por los términos de un contrato celebrado y acordado por todos los miembros de una sociedad. Sin embargo, esta solución plantea más preguntas de las que responde y termina en una maraña de confusión. En primer lugar, nunca se ha celebrado un contrato de ese tipo en ninguna parte. Pero, en ausencia de tal contrato, ¿seguirían siendo capaces las personas de distinguir entre lo correcto y lo incorrecto? Obviamente, cabría pensar que sí, porque de lo contrario ni siquiera podrían celebrar legítimamente un contrato válido —de hecho, cualquier contrato válido—. Dicho de otro modo: primero debe existir un contratante —una persona— y luego debe existir algo legítimamente poseído y susceptible de ser contratado por esa persona —propiedad privada o personal— antes de que pueda existir un acuerdo contractual válido. Así pues, la personalidad y la propiedad privada preceden lógica —o, más precisamente: praxeológicamente— a los contratos y acuerdos contractuales; y, por tanto, intentar construir una teoría de la justicia sobre el fundamento de los contratos es un error praxeológico fundamental.
Además, siendo la personalidad y la propiedad privada el fundamento praxeológico de los contratos, cualquier contrato social universal, omnicomprensivo e inclusivo, tal como lo imaginan los teóricos del contrato social, es imposible. Más bien: sobre esta base, todos los contratos son contratos entre personas identificables y enumerables y relativos a cosas o asuntos identificables y enumerables. Ningún contrato puede obligar a nadie que no sean los contratantes reales, y ningún contrato puede referirse a cosas o asuntos distintos de los especificados en el contrato. En consecuencia: las personas reales con sus diversas propiedades reales, separadas y exclusivas simplemente no pueden —praxeológicamente no pueden— celebrar un contrato tal como lo imaginan los teóricos del contrato social.
Para que tal contrato sea concebible, debe inventarse una “nueva persona”. ¡Una persona ficticia, que pueda hacer lo que ninguna persona real puede hacer! Esta “nueva persona”, inventada con ese propósito por los teóricos del contrato social, es invariablemente alguna entidad tremendamente irrealista y severamente “descorporizada”; es decir, una persona sin necesidades ni apetitos corporales; razón “pura”, si se quiere, liberada de todas las restricciones de tiempo y lugar. Los teóricos preguntan entonces qué disposición del mundo aceptarían tales personas como justa. Y luego elaboran una respuesta acerca de cuál creen que sería ese acuerdo entre tales entidades, y por qué. Sin embargo, cualquier respuesta de este tipo, sea cual sea, es siempre arbitraria, porque lo único que puede saberse acerca de personas ficticias y de un acuerdo entre ellas es aquello que ya se ha incorporado a tales seres desde el principio mismo, por hipótesis. De hecho, como John Rawls, el más célebre teórico moderno del contrato social, ha admitido con cautivadora franqueza, simplemente “defin(ió) la posición original [de personas ficticias situadas detrás de un ‘velo de ignorancia’, HHH] de modo que obtuviéramos la solución deseada”.[1] Mientras que los resultados que Rawls obtiene de sus supuestos acerca de la posición original concuerdan en gran medida con las opiniones políticas de la izquierda socialdemócrata, otros teóricos del contrato social, con supuestos diferentes acerca del encuentro original de las mentes, como James M. Buchanan y sus construcciones ficticias de “contratos conceptuales” y “cuasi unanimidad”, por ejemplo, han propuesto respuestas más estrechamente asociadas con la derecha política. Otros teóricos, a su vez, han presentado otros resultados. Se demuestra, entonces, que los esfuerzos intelectuales de los teóricos del contrato social, por muy ambiciosos y sofisticados que parezcan, no son en última instancia más que ejercicios mentales ociosos: derivar conclusiones tremendamente irreales a partir de supuestos enormemente irreales; es decir, ejemplos de “basura que entra, basura que sale”.
Pero hay otro aspecto, más siniestro, de la idea de un contrato social que sale a la luz una vez que cualquiera de los diversos acuerdos contractuales imaginados por los teóricos del contrato social es realmente puesto a prueba, implementado y aplicado. Porque implementar y aplicar los términos de un contrato que ninguna persona real ha aceptado o podría haber aceptado significa, en efecto, que todos los contratos reales entre personas reales son sustituidos y reemplazados por los términos de algún supuesto acuerdo entre personas ficticias como juez supremo en las cuestiones de lo correcto y lo incorrecto. La palabra “contrato”, entonces, con sus connotaciones positivas, es utilizada por los teóricos del contrato social para promover un programa que en realidad es destructivo de todos los contratos. Declaran que los no contratos y los no acuerdos son contratos y acuerdos, y que los contratos y acuerdos son no contratos y no acuerdos. Así, en última instancia, la teoría del contrato social resulta ser apenas menos arbitraria que el decisionismo de los positivistas jurídicos. Para sus defensores, la cuestión de lo correcto o incorrecto puede no considerarse una cuestión de mero decreto, como ocurre para algunos positivistas estrictos. En cambio, para ellos, son las intuiciones y fantasías de algunos filósofos las que se supone que deben hacer el trabajo. ¡Pero esto difícilmente es menos arbitrario, cabría pensar! Y, por supuesto, dado que ninguna persona real ha aceptado o podría haber aceptado jamás ningún llamado contrato social, su aplicación siempre requiere un organismo que no esté fundado en el acuerdo y el contrato, sino en el desacuerdo, la violencia y la coerción: un Estado. Y, al igual que los positivistas jurídicos, los teóricos del contrato social también resultan invariablemente ser estatistas, asignando y confiando el papel de árbitro supremo de lo correcto y lo incorrecto al Estado qua monopolista territorial de la violencia.
Otra respuesta popular a la cuestión que estamos considerando es la del utilitarismo. Los utilitaristas sostienen esencialmente que las mismas reglas que maximizan o prometen maximizar la utilidad social total o producir la mayor felicidad para el mayor número de personas son y deben considerarse justas. Sin embargo, aparte de otras dificultades relacionadas con su consecuencialismo, esta respuesta puede descartarse rápidamente como errónea por la sencilla razón de que no existen unidades de utilidad o felicidad y, por consiguiente, cualquier comparación interpersonal de utilidad o felicidad y cualquier agregación de la utilidad o felicidad individual en una “utilidad social” o una “felicidad social” debe considerarse imposible (o, si aun así se invoca, completamente arbitraria).
Con las respuestas de los positivistas jurídicos, los teóricos del contrato social y los utilitaristas, todas rechazadas por ser fundamentalmente erróneas, por populares que puedan ser, la única respuesta restante proviene entonces de la antigua tradición intelectual, premoderna, del derecho natural y los derechos naturales. También es dentro de esta tradición intelectual, hoy en día bastante pasada de moda, concebida en sentido amplio, donde debe situarse la obra aquí presentada de Stephan Kinsella.
Los teóricos del derecho natural y de los derechos naturales sostienen que los principios de la conducta humana justa pueden descubrirse mediante el estudio de la naturaleza humana. Por un lado, dicho estudio revela que los seres humanos están dotados de razón, como lo manifiesta el hecho indiscutible de que pueden hablar y comunicarse unos con otros, de persona a persona, en un lenguaje común. Por otro lado, este estudio muestra que los seres humanos también son actores (y, en combinación, entonces: actores racionales). Hablar y comunicarse son en sí mismos actividades intencionales dirigidas a un fin. Sin embargo, incluso cuando no estamos hablando ni comunicándonos, sino haciendo cosas en silencio, seguimos actuando y no podemos dejar de actuar mientras no estemos dormidos, en coma o muertos.
Además, este estudio también revela la “estructura profunda” de la acción humana, es decir, aquello que todas las acciones de todos los seres humanos tienen en común. Todo actor individual (¡y solo los individuos actúan!), haga lo que haga, persigue una meta o fin cuya consecución considera más satisfactoria que la satisfacción que espera obtener actuando de otra manera. Todo actor se encuentra así situado en un entorno determinado, en un punto específico del tiempo y del espacio, con unas circunstancias externas concretas de personas y materiales, y dotado de su propia constitución corporal dada por la naturaleza y de sus facultades mentales; y toda acción, entonces, sea cual sea, tiene invariablemente como objetivo alterar la situación presente específica de un actor en beneficio propio y para una mayor satisfacción. En cualquier caso, para alcanzar sus fines, cualesquiera que estos sean, un actor debe emplear invariablemente medios. Como mínimo, debe emplear su propio cuerpo físico y cerebro (más el espacio que ocupa su cuerpo) como medios para la obtención de algún beneficio físico o psíquico esperado, y debe además consumir parte de un tiempo que también podría haber utilizado de otra manera.
Sin embargo, por lo general, las acciones de una persona implican más que el uso intencional de su propio cuerpo físico y mente. También implican diversos elementos del mundo exterior que, a diferencia del propio cuerpo de una persona, solo pueden ser controlados indirectamente por medio de su cuerpo directamente controlado. Tales elementos del mundo exterior que pueden controlarse y manipularse indirectamente por una persona y que son reconocidos o considerados por un actor como adecuados para la consecución de sus fines se denominan medios. Por otro lado, aquellos elementos del mundo exterior que están más allá o que se consideran más allá del control humano se denominan condiciones externas, bajo las cuales han de desarrollarse las acciones de una persona. La elección de los medios empleados por una persona para la consecución de sus fines es siempre una cuestión de ideas, es decir, de razón y razonamiento. Un actor siempre elige aquella asignación y disposición de medios que cree que producirá algún resultado deseado. La elección de los medios queda validada por su resultado. Las acciones de una persona están entonces siempre guiadas por ciertas ideas acerca de la causa y el efecto: realizar A, B y C conducirá a X, Y y Z. Pero el ser humano no es infalible y las ideas de una persona acerca de la causa y el efecto o de la interconexión y regularidad de los acontecimientos pueden ser falsas, y la acción de una persona basada en esas ideas conducirá entonces al fracaso en lugar del éxito esperado, induciendo a la persona a aprender, es decir, a reconsiderar y posiblemente revisar sus ideas originales.
Dada esta comprensión de la condición humana general, se hace evidente de inmediato qué debe lograr una ética humana o una teoría de la justicia. Debe responder a la pregunta de qué me está permitido (o no permitido) hacer a mí y a cualquier otra persona, aquí y ahora, dondequiera que una persona pueda encontrarse y cualesquiera que sean sus circunstancias externas de personas y bienes materiales. Más específicamente, ¿qué le está permitido (o no permitido) hacer a una persona en una interacción con otra persona? Y: ¿qué entidades externas le está permitido (o no) controlar para utilizarlas como medios para sus fines?
Como ninguna persona puede jamás dejar de actuar, desde que nace hasta su mismo final (excepto cuando está dormida, en coma o muerta), estas preguntas surgen una y otra vez, sin fin, para todos, dondequiera y cuandoquiera que se encuentren y deban actuar. Obviamente, entonces, una respuesta a cuestiones tan apremiantes como estas no puede esperar al establecimiento de la institución del Estado, a la celebración de un contrato (que en realidad tendría que presuponer una respuesta válida a estas mismas cuestiones para que pudiera ser un contrato válido) o a la llegada de consecuencias futuras.
En cambio, la respuesta debe ser descubrible y reconocible desde el principio, desde la primera comprensión inmediata de la naturaleza del hombre como actor racional. Y, en efecto, así es una vez que se reconoce y admite el propósito, el fin último, de toda razón y razonamiento. Como ya se ha señalado, la razón humana se manifiesta en el hecho indiscutible de que una persona puede comunicarse con otra persona en un lenguaje común (y los diferentes idiomas son intertraducibles). El propósito de hablar y comunicarse unos con otros, entonces, incluso cuando se expresa el desacuerdo con lo que otra persona afirma mediante palabras significativas, es guiar o coordinar las acciones de diferentes personas únicamente mediante palabras o símbolos significativos. Este empeño puede tener éxito y las palabras pueden ayudar a guiar o coordinar las acciones de diferentes personas para satisfacción mutua. O el empeño puede fracasar. Pero, en cualquier caso, el objetivo de hablar y comunicarse es siempre el mismo: mantener la paz y buscar la cooperación o la coexistencia pacífica; y, a la inversa: evitar el conflicto, es decir, los enfrentamientos físicos o las conflagraciones entre personas, que inevitablemente se producirán siempre que dos o más personas persigan fines diferentes, con la ayuda del cuerpo de una persona o de un medio externo de acción indirectamente controlado o controlable, al mismo tiempo.
El objetivo de una ética humana o de una teoría de la justicia, entonces, es el descubrimiento de reglas de conducta que hacen posible que una persona física —de hecho, cualquier persona física— actúe —de hecho, viva toda su vida activa— en un mundo compuesto por diferentes personas, un entorno material externo “dado” y diversos objetos escasos —rivales, disputables o susceptibles de conflicto— utilizables como medios para los fines de una persona, sin llegar jamás a enfrentamientos físicos con nadie más.
En esencia, estas reglas se han conocido y reconocido desde siempre. Consisten en tres componentes principales. Primero, la personalidad y la autopropiedad: cada persona posee —controla exclusivamente— su cuerpo físico, que solo ella y nadie más puede controlar directamente (cualquier control sobre el cuerpo de otra persona, por el contrario, es invariablemente un control indirecto, que presupone el control directo previo del propio cuerpo). De otro modo, si la propiedad del cuerpo se asignara a algún controlador indirecto del cuerpo, el conflicto se volvería inevitable, ya que el controlador directo del cuerpo no puede renunciar al control directo sobre su cuerpo mientras vive. Por eso, toda interferencia física con el cuerpo de otra persona debe consentirla, invitarla y acordarla dicha persona, y toda interferencia no consentida con su cuerpo es una invasión injusta y prohibida.
En segundo lugar, la propiedad privada y la apropiación original: Lógicamente, lo que se requiere para evitar todo conflicto respecto de los objetos materiales externos utilizados o utilizables como medios de acción, es decir, como bienes, es claro: todo bien debe estar siempre y en todo momento bajo propiedad privada, es decir, controlado exclusivamente por alguna persona específica. Los fines de los distintos actores pueden entonces ser tan diferentes como sea posible y, sin embargo, no surgirá ningún conflicto mientras sus respectivas acciones impliquen exclusivamente el uso de su propia propiedad privada. ¿Y cómo pueden los objetos externos convertirse en propiedad privada en primer lugar sin dar lugar a conflictos? Para evitar conflictos desde el principio, es necesario que la propiedad privada se funde mediante actos de apropiación original, porque solo mediante acciones, que tienen lugar en el tiempo y el espacio, puede establecerse un vínculo objetivo, intersubjetivamente verificable, entre una persona determinada y un objeto determinado. Y solo el primer apropiador de una cosa previamente no apropiada puede adquirir esa cosa como su propiedad sin conflicto. Pues, por definición, como primer apropiador no pudo haber entrado en conflicto con nadie más al apropiarse del bien en cuestión, ya que todos los demás aparecieron en escena posteriormente. De otro modo, si el control exclusivo se asigna a algunos que acaban de aparecer, el conflicto no solo no se evita sino que, contrariamente al propósito mismo de la razón, se vuelve inevitable y permanente.
En tercer lugar, el intercambio y el contrato: Aparte de mediante la apropiación original, la propiedad solo puede adquirirse por medio de un intercambio voluntario —mutuamente acordado— de un propietario anterior a uno posterior. Esta transferencia de propiedad de un propietario previo a uno posterior puede adoptar la forma de un intercambio directo o “al contado”, que puede ser bilateral o multilateral, como cuando las manzanas de una persona se intercambian por las naranjas de otra, o puede ser unilateral, como cuando una persona hace un regalo a otra o cuando alguien paga a otra persona con su propiedad ahora, en el acto, con la expectativa de recibir servicios futuros por parte del receptor. O bien la transferencia de propiedad puede adoptar la forma de contratos relativos no solo a transferencias presentes, sino en particular también a transferencias futuras de títulos de propiedad. Estas transferencias contractuales de títulos de propiedad pueden ser transferencias incondicionales o condicionales, y también pueden implicar transferencias de propiedad bilaterales, multilaterales y unilaterales. Toda adquisición de propiedad distinta de la apropiación original o del intercambio y transferencia voluntarios o contractuales de un propietario anterior a uno posterior es injusta y está prohibida por la razón. (Sin duda, además de estas reglas de adquisición de propiedad, la propiedad también puede transferirse de un agresor a su víctima como reparación por una transgresión previa cometida).
Basándose en la larga pero, actualmente, en gran medida olvidada o descuidada tradición intelectual de la teoría del derecho natural y los derechos naturales, con sus tres componentes principales apenas esbozados anteriormente, la presentación más elaborada, sistemática, rigurosa y lúcida de una teoría de la justicia hasta ese momento había sido desarrollada durante la segunda mitad del siglo XX por el economista y filósofo Murray N. Rothbard, culminando en su libro La ética de la libertad, publicado originalmente en 1982. Desafortunadamente, aunque no de forma totalmente sorprendente, su investigación se ignoró o la descartaron los guardianes y sumos sacerdotes de la academia. Las conclusiones anarquistas a las que llegaba Rothbard parecían simplemente extravagantes en un entorno ideológico impregnado de estatismo o étatisme y moldeado por intelectuales financiados con impuestos. Entre las grandes figuras académicas, solo el filósofo de Harvard Robert Nozick, en su libro Anarquía, Estado y utopía, reconoció su deuda intelectual con Rothbard e intentó seriamente refutar sus conclusiones anarquistas, pero fracasó a todas luces.
Mientras que la obra de Rothbard cayó en oídos sordos dentro de la academia, ejerció, sin embargo, una influencia considerable fuera de ella, entre el público en general. De hecho, a través de su obra, Rothbard se convirtió en el fundador del movimiento libertario moderno, atrayendo un número considerable de seguidores que superaba ampliamente, en cantidad, al de cualquier académico convencional. Sin embargo, en lo que respecta al desarrollo ulterior de una teoría de la justicia basada en el derecho natural y los derechos naturales, este mismo éxito resultó ser una suerte agridulce. Por un lado, el movimiento inspirado por Rothbard probablemente ayudó a amortiguar y ralentizar la popularidad y el crecimiento del estatismo, pero fracasó manifiestamente en detener o incluso revertir la tendencia histórica de largo plazo hacia un poder estatal cada vez mayor. Por otro lado (y esa bien puede ser una de las razones de este fracaso), cuanto más crecía el movimiento en número de seguidores, mayor era también la confusión y el número de errores intelectuales difundidos y cometidos por sus partidarios. La teoría pura de la justicia tal como fue presentada por Rothbard fue cada vez más diluida, mal comprendida, mal interpretada o directamente falsificada, ya fuera por ganancias tácticas de corto plazo, por ignorancia o por simple cobardía. Asimismo, muchas veces se perdió de vista la distinción importante entre el núcleo, los principios fundacionales de una teoría, por un lado, y su aplicación a diversos problemas prácticos periféricos —frecuentemente rebuscados o meramente ficticios— por otro; y, en consecuencia, se ha dedicado demasiado esfuerzo y tiempo a debatir cuestiones periféricas cuya solución bien puede ser discutible, pero que tienen una importancia menor en el esquema general de las cosas y ayudan a desviar la atención y la concentración del público de aquellas cuestiones y problemas que verdaderamente importan y cuentan.
En esta situación, más de 40 años después de la primera publicación de La ética de la libertad de Rothbard y caracterizada por mucha decepción práctica y una creciente confusión teórica, la publicación de la presente obra de Stephan Kinsella debe considerarse una señal muy bienvenida de esperanza renovada y de una nueva y refrescante inspiración intelectual.
De hecho, con esta obra, cuya elaboración ha tomado más de dos décadas, Kinsella ha marcado un hito intelectual, consolidándose como el principal teórico del derecho y el pensador libertario más importante de su generación. Aunque sigue los pasos de Rothbard, la obra de Kinsella no se limita a repetir lo que ya se ha dicho o escrito anteriormente. Más bien, habiendo asimilado también toda la literatura relevante que ha aparecido durante las últimas décadas desde el fallecimiento de Rothbard, Kinsella ofrece perspectivas nuevas y un enfoque innovador para la antigua búsqueda de la justicia, y añade varios refinamientos y mejoras significativos, así como nuevas ideas fundamentales, a las teorías de la personalidad, la propiedad y el contrato, entre ellas, de manera más famosa, una crítica radical y un rechazo de la idea de la “propiedad intelectual” y de los “derechos de propiedad intelectual”.
De ahora en adelante, los estudios básicos en la filosofía del derecho y en el campo de la teoría jurídica deben tomar en consideración las teorías y críticas expuestas por Kinsella.
Hans-Hermann Hoppe
Estambul, mayo de 2023
[Footnote]
[1]John Rawls, A Theory of Justice, revised ed. (Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1999), p. 122.
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Spanish Translation my Preface to the English version
Prefacio
La cuestión de qué derechos de propiedad tenemos, o deberíamos tener, qué leyes son justas y apropiadas, ha confrontado durante mucho tiempo a la humanidad y continúa siendo objeto de debate en la actualidad. Este libro busca abordar estas cuestiones, con un enfoque que tiene presente la naturaleza y la realidad de la vida humana: que somos actores humanos intencionales que viven en un mundo de escasez y enfrentan la posibilidad de conflictos interpersonales; y el propósito del derecho y de las normas de propiedad: permitirnos vivir juntos, en sociedad, de manera pacífica y cooperativa. El objetivo es reivindicar el derecho privado tal como se desarrolló en los sistemas descentralizados del derecho romano y del derecho consuetudinario, con énfasis en la coherencia, los principios y los derechos inviolables del individuo. En resumen, argumentar a favor de un sistema de derecho privado inspirado en principios libertarios.
Así, en estas páginas, intento explicar qué es el libertarismo, por qué la autopropiedad individual y los derechos de propiedad están justificados, cómo debería el derecho tratar a los criminales y a quienes cometen agravios civiles, cómo deben entenderse los derechos de propiedad para que puedan ponerse al descubierto errores como la propiedad intelectual (PI), los impuestos y la guerra contra las drogas y, finalmente, por qué un libertarismo coherente implica que una sociedad sin Estado, a veces llamada anarquía, ofrece la mejor esperanza para un orden social libre y justo. Exploro la naturaleza del derecho y de la legislación, y someto diversos aspectos del derecho positivo, así como otras teorías del derecho, incluidas las de otros libertarios, a crítica y evaluación.
Estos argumentos se basan en la tesis de que el derecho justo está anclado en los principios fundamentales de la autopropiedad más la propiedad de recursos externos escasos, regida por los principios de apropiación original, transferencia contractual de títulos y rectificación. El sistema jurídico desarrollado de una sociedad avanzada y libre es el desarrollo detallado de las implicaciones y aplicaciones de estos principios básicos a diversas situaciones prácticas y recurrentes de las interacciones humanas. Este libro examina desde diversos ángulos por qué estos principios son importantes y cómo adherirse a ellos de manera coherente puede ayudarnos a alcanzar una sociedad más libre y a juzgar la legitimidad de leyes concretas y sistemas jurídicos.
En cuanto a cómo surgió este libro: he estado muy interesado en las ideas libertarias —algunos podrían decir obsesionado con ellas— durante más de cuarenta años, desde la escuela secundaria. Se ha convertido en una pasión de toda la vida y en una especie de vocación, aunque no una carrera profesional[1]. Después de comenzar, como tantos libertarios de mi generación, con las ideas de Ayn Rand[2], pronto descubrí la obra de los economistas y anarcolibertarios austriacos, como Ludwig von Mises, Murray Rothbard y Hans-Hermann Hoppe, cuyas ideas constituyen mi mayor influencia.
Comencé a publicar sobre cuestiones de teoría libertaria en 1992, recién salido de la facultad de derecho[3]. Traté de utilizar mis conocimientos del derecho —tanto del common law inglés como del derecho romano, tal como está incorporado en el derecho civil de la mayoría de los países europeos y de mi propio estado natal, Luisiana— y de la economía austriaca y los principios libertarios, para desarrollar la teoría libertaria allí donde pensaba que podía contribuir. Escribí por primera vez sobre teoría de los derechos y del castigo a comienzos de la década de 1990 (véanse los capítulos 5 y 22), y después sobre áreas relacionadas como la legislación (capítulo 13), la teoría contractual y la inalienabilidad (capítulos 9 y 10), entre otras. En 2001 publiqué Against Intellectual Property[4], que fue controvertido e influyente, por lo que muchos libertarios me conocen principalmente por mis argumentos sobre la PI. Como ilustran los ensayos incluidos en el presente volumen, sin embargo, la PI no es mi única área de interés. Mi devoción por las ideas libertarias siempre ha estado impulsada por mi predilección a la filosofía, la verdad, la justicia, la lógica, la coherencia y la economía. Este libro incluye varios capítulos sobre la PI, pero también abarca otros aspectos de la teoría jurídica libertaria, como la teoría de los derechos y otros temas señalados anteriormente.
Hacia 2010 aproximadamente, la mayoría de los artículos teóricos que se convirtieron en los capítulos de este libro ya habían sido publicados, así que por esa época pensé en reunir algunos de esos artículos en un solo libro, ya que cubrían una gran cantidad de temas interrelacionados y complementarios, como la teoría de los derechos y del castigo, la teoría contractual, la causalidad y la responsabilidad, la propiedad intelectual, la anarquía, la legislación, entre otros. Pero seguí posponiendo el proyecto. Sentía que faltaba algún material que debía estar en un libro de este tipo, como una visión general del propio libertarismo y una actualización del material sobre propiedad intelectual que había publicado inicialmente en 2001. Cuando por fin escribí tales artículos (en los capítulos 2, 14 y 15), sentí que ya había llegado el momento de organizar y editar el presente libro.
Los veinticinco capítulos se basan en artículos publicados durante casi treinta años, desde 1994 hasta 2022, y uno de ellos (el 15) se publicó por primera vez aquí (2023). Decidí omitir algunos artículos que había publicado anteriormente porque se centran demasiado en temas específicos de Estados Unidos, como la Constitución estadounidense, el federalismo, etc., y también por no extenderme tanto[5]. Tampoco incluí ninguna publicación puramente jurídica —las relacionadas con mi profesión, no con mi afición intelectual— como las que hay en mi sitio web jurídico www.KinsellaLaw.com. Incluí solo escritos sobre cuestiones libertarias.
La mayoría de estos artículos se publicaron en revistas académicas o en diarios digitales. Algunos capítulos tienen un tono más conversacional, ya que se basan en entrevistas o transcripciones de discursos (por ejemplo, los capítulos 17 y 23–25). Aun así, incluso en estos casos, he añadido muchas notas y referencias cruzadas, cuando lo he creído apropiado.
Dividí el libro en seis secciones. La Parte I, Libertarismo, abarca mi propia introducción al libertarismo, una visión general del libertarismo y mi perspectiva sobre el anarquismo. La Parte II, Derechos, trata de los argumentos a favor de la autopropiedad, los derechos de propiedad y la teoría del castigo. La Parte III, Teoría jurídica libertaria, contiene capítulos que desarrollan la teoría expuesta en los capítulos anteriores para aplicarla a leyes y cuestiones libertarias, como la causalidad y la responsabilidad (capítulo 8), la teoría contractual y la inalienabilidad (capítulos 9–11), y un extenso capítulo sobre las trampas de la legislación para crear derecho (capítulo 13) (quizá debía haberlo convertido en una tesis doctoral…).
La Parte IV, Propiedad intelectual, contiene un capítulo que presenta el argumento básico contra la PI (capítulo 14), una versión simplificada y algo actualizada de Contra la propiedad intelectual, seguido por el capítulo 15, que resume otros argumentos y cuestiones sobre la PI acerca de los cuales escribí y hablé después de Contra la propiedad intelectual. También incluyo parte de mis debates con, y comentarios sobre las opiniones de, mi amigo libertario partidario de la PI, el fallecido J. Neil Schulman, así como un texto sobre la naturaleza de los bienes escasos y no escasos, que es relevante para la cuestión de la propiedad intelectual.
La Parte V, Reseñas, contiene cuatro reseñas de libros o ensayos, con comentarios libertarios sobre diversos libros de derecho o filosofía política. Finalmente, la Parte VI, Entrevistas y discursos, es menos formal y contiene dos entrevistas y un discurso que evalúan las últimas cinco o seis décadas del movimiento libertario.
Para quienes deseen omitir el material más accesorio y centrarse en los capítulos fundamentales de teoría libertaria, recomiendo los capítulos 2 a 12, 14 a 15 y 18.
He revisado el material del libro, lo cual era necesario porque muchos artículos originales utilizaban diferentes formatos de citación y porque parte de mi pensamiento y terminología ha cambiado con el tiempo. Varios capítulos se han revisado o ampliado significativamente, lo que en algunos casos dio lugar a notas a pie de página muy extensas, ya que habría sido demasiado tedioso reescribir el artículo para integrar los comentarios adicionales en el texto; en algunos casos trasladé notas al pie de página muy largas a un apéndice.
Aunque todos los capítulos se escribieron por separado y en diferentes momentos a lo largo de tres décadas, muchos se apoyan en otros (o los anticipan). Por ejemplo, en el capítulo 10, publicado originalmente en 1998–99, esbocé una concepción de los contratos, la inalienabilidad y otras cuestiones relacionadas (nota 48), y escribí: “La elaboración de estas ideas tendrá que esperar a un artículo posterior.” Ese artículo llegó en 2003, el cual se convirtió en el capítulo 9. Así, reuní varios artículos de forma bastante sistemática, ya que se apoyaban unos en otros o se anticipaban mutuamente, y fueron escritos para ser coherentes entre sí y derivar todos de los mismos principios y razonamientos fundamentales.
He añadido amplias referencias cruzadas que remiten a debates relacionados con otros capítulos. Existe cierta redundancia en algunos capítulos porque se publicaron de forma independiente. Pero considero que la repetición que hay en algunos artículos puede ayudar a reforzar un argumento o una idea determinada o a mostrarlos desde un ángulo diferente.
En un caso, ahora discrepo de algo que escribí originalmente; conservé el texto original y añadí una nota explicativa (capítulo 13, Parte III.C). Y en el capítulo 9 (Parte III.C), señalo que, respecto de mi crítica anterior al argumento de Rothbard a favor de la inalienabilidad: “Ahora creo que es posible que su enfoque sea más compatible con el mío de lo que pensé antes”. Pero, por lo demás, hoy sigo respaldando la mayor parte del contenido original de esos artículos. Aun así, como se señala en varios lugares del texto, suelo usar cierta terminología de manera algo diferente; por ejemplo, el término “estado” en lugar de “gobierno”; “rival” o “conflictivo” en lugar de “escaso”; utilizo la palabra “propiedad” para referirme a la relación entre seres humanos respecto a los recursos poseídos, en lugar de referirme al recurso poseído en sí, y así sucesivamente. En algunos casos he actualizado el texto para ajustarlo a mi uso actual y preferido, pero no siempre, ya que habría sido muy drástico y tedioso.
También he incluido un índice para algunos capítulos donde consideré que sería útil. Y, como ya he mencionado, en varios capítulos trasladé notas a pie de página muy extensas a un apéndice.
He tratado de ajustar las referencias a un estilo de citación más o menos uniforme según mi propia preferencia (una versión modificada del estilo Chicago), aunque mi principal objetivo fue solo dar información suficiente para que el lector pudiera localizar la obra citada, no ajustarme a algún formato arbitrario (ni tampoco obsesionarme con la coherencia). En esto me influye la política de citación de la segunda edición de la revista jurídica The Greenbag: “Las citas deben ser precisas, completas y discretas. Las fuentes conocidas no necesitan citarse. Los autores pueden usar el formato de citación que prefieran; solo haremos cambios para evitar que las notas a pie de página parezcan un tópico”[6].
También he incluido hipervínculos a versiones digitales del material citado cuando ha sido posible. Si viviéramos en un mundo sin derechos de autor, todo estaría en línea y los lectores podrían encontrar fácilmente cualquier obra citada mediante una búsqueda. Por desgracia, no es así. En el caso de mis propios trabajos a los que hago referencia, dado que en su mayoría están disponibles en mi web, doy un hipervínculo inicial en el título, pero no escribo la URL en el texto. Casi todas mis obras citadas están en www.StephanKinsella.com/publications, www.StephanKinsella.com/lffs o www.c4sif.org. He utilizado muchos enlaces permanentes a través de www.perma.cc en los casos en que sospechaba una posible degradación futura de enlaces (linkrot) o cuando la URL original simplemente era demasiado larga.
Debatí diversos títulos para esta obra. Algunos títulos como Libertad y la Ley y Libertad y Derecho ya estaban ocupados[7]. En cierto momento consideré llamar a esta obra La ética de la acción, como una amalgama y un guiño a títulos similares de otros autores[8] y para evocar un tema recurrente en mis escritos: una exploración de la ética que guía la acción y de la ética implicada en ciertas clases de acción (véanse la ética de la argumentación y la teoría del estoppel de los derechos que desarrollo en los capítulos 5 y 6). Pero al final, esto me pareció un tato críptico y aplicable únicamente a una pequeña parte del contenido de este libro, por lo que durante años planeé utilizar el título Derecho en un Mundo Libertario: Fundamentos Legales de una Sociedad Libre. Finalmente, algunos colegas de confianza me instaron a eliminar el título principal y utilizar únicamente el subtítulo. Así lo he hecho.
La extensión del libro resultó ser mayor de lo esperado, pero he decidido publicar esta obra en un solo volumen en lugar de dividirla en dos. Creo que esto será más asequible para el lector, dadas las numerosas referencias cruzadas entre capítulos, y debería implicar un costo menor. Mi objetivo nunca han sido las ventas. Mi único propósito es ayudar a desarrollar la teoría libertaria haciendo accesibles estas reflexiones a quienquiera que pudiera estar interesado ahora o en el futuro. Así, además de las versiones impresas (tanto tapa dura como tapa blanda) y del ebook en venta en las principales plataformas digitales, por supuesto también publicaré una versión digital gratuita en línea en www.StephanKinsella.com/lffs y bajo una licencia Creative Commons Zero. De esta manera, cualquiera es libre de volver a publicar esta obra, traducirla o crear versiones en audio sin pedirme permiso.
He publicado en el pasado con editoriales como el Instituto Mises, Oceana Publications, Oxford University Press, entre otras, pero para este libro he decidido autopublicarme bajo mi sello editorial, Papinian Press (www.PapinianPress.com) por diversas razones. En primer lugar, mi procrastinación ha retrasado este proyecto durante más de una década, por lo que me resistía a alargarlo otro año recurriendo a una editorial tradicional. En segundo lugar, no veía ningún beneficio en utilizar una editorial tradicional. No necesito más demoras ni “sugerencias útiles” que, sin duda, me instarían a diluir mis argumentos o a hacerlos más digeribles. No, gracias. Y tampoco tengo ambiciones profesionales o académicas como para recurrir a una editorial prestigiosa. Además, quería tener la libertad de publicar este libro como código abierto, libre de cualquier restricción de derechos de autor, y de poner versiones gratuitas en línea, algo a lo que la mayoría de las editoriales se opondrían. Para ser franco, estoy cansado de la anticuada industria editorial. Por último, quizá utilice el sello Papinian Press para futuros proyectos editoriales, y me alegra que este libro sea el primero.
El sello, por cierto, lleva el nombre del jurista romano del siglo III Papiniano (Aemilius Papinianus), quien también apareció en la promoción de mi curso de 2011 en el Centro Mises sobre la teoría jurídica libertaria[9]. La razón por la que admiro a Papiniano, además de ser un gran jurista, es la siguiente:
Se dice que Papiniano fue ejecutado por negarse a redactar una justificación del asesinato de Caracalla de su hermano y coemperador, Geta, declarando, según cuenta la historia, que ‘es más fácil cometer un asesinato que justificarlo’”. [10]
Papiniano eligió, de forma muy valiente, la muerte en nombre de la justicia; y su formulación “es más fácil cometer un asesinato que justificarlo” encapsula con muchísima inteligencia la distinción entre cometer determinada acción y justificar normativamente dicha acción. Enfatiza la importancia de justificar la violencia interpersonal, y la diferencia entre descripción y prescripción, entre hecho y valor, entre ser y deber ser; ideas que desempeñan un papel crucial en mis propias defensas de los derechos (véanse los capítulos 5–7).
Aunque este libro está escrito en inglés, muchos artículos que lo componen se han traducido a otros idiomas, y algunos tienen versiones en audio disponibles. Están disponibles en línea en www.StephanKinsella.com/translations y www.StephanKinsella.com/media.
Recomiendo a los lectores consultar www.StephanKinsella.com/lffs para consultar erratas, enlaces a mis propias publicaciones citadas en el libro y material complementario.
Stephan Kinsella
Houston, junio de 2023
[Footnotes]
[1] Véanse los comentarios de Gary North sobre calling frente a career, mencionados en el capítulo 24.
[2] Jerome Tuccille, It Usually Begins with Ayn Rand (Stein and Day, 1971). Véanse también los capítulos 1 y 25.
[3] Stephan Kinsella, “Estoppel: A New Justification for Individual Rights,” Reason Papers n.º 17 (otoño de 1992): 61–74. Véase el capítulo 5.
[4] Kinsella, “Against Intellectual Property,” publicado por primera vez en Journal of Libertarian Studies 15, n.º 2 (primavera de 2001): 1–53; posteriormente republicado como monografía por el Mises Institute en 2008 y en una edición de Laissez-Faire Books en 2012 (AIP).
[5] Por ejemplo, consideré incluir, pero finalmente decidí no hacerlo, artículos como: Patrick Tinsley, Stephan Kinsella y Walter Block, “In Defense of Evidence and Against the Exclusionary Rule: A Libertarian Approach,” Southern U. L. Rev. 32, n.º 1 (2004): 63–80; Kinsella, “A Libertarian Defense of Kelo and Limited Federal Power,” LewRockwell.com (27 de junio de 2005); idem, “Supreme Confusion, Or, A Libertarian Defense of Affirmative Action,” LewRockwell.com (4 de julio de 2003); Walter Block, Stephan Kinsella y Hans-Hermann Hoppe, “The Second Paradox of Blackmail,” Bus. Ethics Q. 10, n.º 3 (julio de 2000): 593–622; Walter Block, Roy Whitehead y N. Stephan Kinsella, “The Duty to Defend Advertising Injuries Caused by Junk Faxes: An Analysis of Privacy, Spam, Detection and Blackmail,” Whittier L. Rev. 27, n.º 4 (2006): 925–49.
[6] Véase Kinsella, “Cool Footnote Policy,” StephanKinsella.com (14 de junio de 2002).
[7] Bruno Leoni, Freedom and the Law (Indianapolis: Liberty Fund, 3.ª ed. ampliada, 1991 [1961]; https://oll.libertyfund.org/title/kemp-freedom-and-the-law-lf-ed); Giovanni Sartori, Liberty and Law (Menlo Park, Ca.: Institute for Humane Studies, 1976).
[8] Tales como: Murray N. Rothbard, The Ethics of Liberty (Nueva York: New York University Press, 1998); idem, The Logic of Action (Edward Elgar, 1997), posteriormente republicado como Economic Controversies (Auburn, Ala.: Mises Institute, 2011; https://mises.org/library/economic-controversies); Michael Polanyi, The Logic of Liberty (Chicago: University of Chicago Press, 1980); G.B. Madison, The Logic of Liberty (Nueva York: Greenwood Press, 1986); y otros como James M. Buchanan, The Limits of Liberty: Between Anarchy and Leviathan, vol. 7 de The Collected Works of James M. Buchanan (Indianapolis: Liberty Fund, 2000 [1975]). Resulta interesante que el excelente The Libertarian Idea de Jan Narveson (Filadelfia: Temple University Press, 1988) forme parte de la serie “Ethics and Action”, editada por Tom Regan. Menciono esto en el capítulo 8, nota 11.
[9] Véase www.PapinianPress.com y Kinsella, “KOL018 | “Libertarian Legal Theory: Property, Conflict, and Society: Lecture 1: Libertarian Basics: Rights and Law” (Mises Academy, 2011),” Kinsella on Liberty Podcast (20 de febrero de 2013).
[10] Barry Nicholas, An Introduction to Roman Law, ed. revisada (Oxford University Press, 1962), p. 30 n. 2; véase también el capítulo 5, n. 1.














